Entregó un pagaré a un proveedor, confiando en que éste cumpliría con la entrega de unas mercancías (o con la realización de un servicio). ¿Puede negarse al pago si se producen incidencias?
Ello dependerá de varios aspectos, si el trabajo esta cumplido, si el pagaré ha sido endosado o no, por precaución siempre que le sea posible entregue pagarés no a la orden y podrá evitar su endoso y con ello mantener contra las acciones directas contra el incumplidos, en caso contrario deberá hacer frente al pago al nuevo poseedor y repetir contra el endosante e incumplidor con los riesgos que ello conlleva.
El deudor cambiario puede esgrimir frente a su acreedor inmediato todo tipo de excepciones, cambiarias o extra cambiarias, ya que entre partes la obligación cambiaria es de naturaleza causal y no hay circulación del título.
No obstante, frente a terceros, la LCCH fortalece la posición jurídica del tenedor de buena fe al que se transmitió el título por endoso, consolidando el carácter abstracto de los títulos cambiarios frente a terceros, de modo que el aceptante de la letra o firmante del pagaré no podrán oponer excepciones extra cambiarias ante el tenedor demandante y sólo podrán oponer las fundadas en el título mismo (p.ej. defecto de forma).
Pero una observación, el demandado dispone sólo de diez días desde el requerimiento para presentar oposición que debe revestir la forma de demanda. Las causas de oposición al Juicio Cambiario están tasadas por el art. 67 LCCH y las constituyen; excepciones personales (extra cambiarias), excepciones reales. Con todo, en la práctica procesal diaria se permite que el deudor cambiario pueda oponer no sólo las excepciones propias del derecho cambiario puro sino aquellas que puede alegar el deudor según el contrato causal si el título no se hubiera girado.
Las excepciones personales
Son las excepciones extra cambiarias que se fundan en las relaciones personales existentes entre el deudor y el acreedor en las relaciones subyacentes, las cuales tienen un carácter estrictamente personal, puesto que solamente pueden alegarse contra el tenedor que tenga la relación con el deudor. En particular son las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor del título (acreedor) y el deudor cambiario como consecuencia de la operación causal subyacente (p. ej. el demandante es el suministrador de una mercancía averiada, proveedor, etc ), en los casos de pagarés no endosable o no a la orden conservaremos estas siempre y cuando como seria lo deseable no se de consentimiento expreso a su cesión por lo que siempre nos situara en mejor situación en el trafico mercantil, máxime cuando ninguna entidad bancaria la descontará sin autorización expresa del emisor.
Las excepciones personales son de muy diversa índole, aunque la más habitual es el incumplimiento del contrato que justificaba la emisión de la letra o del pagaré.
También las que se derivan de otros acuerdos existentes entre las partes relativos a la emisión del título, como podría ser el caso de entrega de una letra en blanco que fuera abusivamente completada por el librador, o en el supuesto de una letra de favor. Asimismo tienen la consideración de excepciones personales otras que afectan la titularidad de la letra, porque el tenedor del título puede estar aparentemente legitimado formalmente pero la ha conseguido de forma ilícita.
Estas excepciones se denominan personales porque sólo pueden oponerse a un determinado tenedor del título y no frente a cualquier poseedor (como si sucede en el caso de las excepciones reales).
La norma general es que estas excepciones solamente pueden ser opuestas contra la persona que haya sido parte en las mismas, sin que puedan hacerse valer frente a los posibles tenedores (de buena fe) sucesivos del título. No obstante esta regla general tiene la importante excepción que viene señalada en el art.. 67 LCCH, en base a la cual el demandado cambiario puede oponer al demandante las excepciones personales que tuviera con tenedores anteriores si al adquirir el título el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor, aspecto de complicada prueba y que podría generar incluso las correspondientes responsabilidades penales en supuestos de intentos de estafa.
Las excepciones reales
Son las excepciones cambiarias que tengan su fundamento en circunstancias que afectan a la obligación cambiaria.
Las excepciones reales se caracterizan porque son oponibles por el demandado a cualquier tenedor, en cuanto afectan al derecho de crédito incorporado en el título, el art. 67 hace una relación de estas excepciones:
- La inexistencia de la propia declaración cambiaria.
Se produce cuando existe en apariencia una regularidad formal en la obligación cambiaria, pero falta el acto de voluntad del firmante o sea su consentimiento; es el caso en que se simula que la letra está aceptada por determinada persona de reconocida solvencia, con el propósito de conseguir financiación.
- Falta de validez de la propia declaración cambiaria.
Se produce cuando la declaración adolece de algún defecto que la invalida; este sería el caso de la firma del título cambiario con algún vicio del consentimiento como puede ser bajo violencia, intimidación o dolo.
- También ocurre cuando los firmantes sean menores de edad, incapaces, quebrados o concursos no rehabilitados.
- Asimismo cuando la firma sea de un representante que se hubiera excedido en sus poderes.
- Finalmente la alteración del texto de la letra, por ejemplo incrementando el importe inicialmente escrito, alterando la fecha de emisión, aceptación o vencimiento, la designación de librador o tomador supone la falta de validez de la declaración cambiaria.
- Falsedad de la firma. Para que se válida esta excepción debe afirmarse rotundamente la falta de autenticidad sin que sea suficiente la duda. Esta excepción no puede prosperar si la firma estuviera legitimada notarialmente.
- Falta de legitimación del tenedor. El deudor cambiario podrá excepcionar la falta de legitimación activa del demandante por no resultar el legítimo tenedor del título.
- Falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la LCCH. El deudor podrá excepcionar por defectos de los que adolezca el título y que resulten necesarios para su regularidad formal.
- Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. El demandado podrá excepcionar los motivos propios de la extinción, verbigracia el pago, la caducidad y la prescripción.
Los otros motivos de oposición procesal
Además existen otros motivos de oposición que el demandado puede alegar y que no están expresamente mencionados en el art. 67 de la LCCH, pero que si están contemplados en la LEC:
- la prescripción
- el pacto o promesa de no pedir
- quita o espera
- pluspetición
- la novación
- la transacción
Las medidas para evitar la oposición del deudor cambiario
Ya hemos visto como el artículo 67 señala que el deudor cambiario podrá oponer las excepciones personales cuando sea el propio librador tenedor de la letra quien ejercite la acción contra el librado aceptante; en particular los morosos avezados alegan la denominada excepción por falta de provisión de fondos o incumplimiento del negocio causal por parte del librador acreedor. Esta oposición se basa en la posibilidad de que el demandado se niegue al pago alegando que el demandante no cumplió con el contrato que motivó la emisión del título cambiario o que le vendió un producto inservible. En caso de que el título cambiario sea pagaré también se puede oponer el deudor alegando la falta de provisión de fondos si el que ejercita la acción cambiario es el primer tomador (acreedor directo).También frente a la acción cambiaria basada en un cheque es posible la formulación de excepciones de carácter personal basadas en las relaciones subyacentes entre el tomador del cheque impagado por falta de fondos y el librador.
No obstante la jurisprudencia determina que la excepción de falta de provisión de fondos sólo es procedente cuando haya existido un incumplimiento total y absoluto de las obligaciones contraídas en el contrato pero en ningún caso cuando el incumplimiento haya sido sólo parcial. Lo cierto es que serán los tribunales los que en cada caso decidirán si el supuesto incumplimiento ha sido parcial o total pero ello nos permitirá vislumbrar las posibilidades dependiendo de nuestra posición. De manera que para evitar la oposición del deudor por falta de provisión de fondos, es conveniente que el acreedor –además de estar en posesión del título– tenga en su poder la documentación que acredite la existencia de una operación comercial con el deudor, y que pueda demostrar el origen de la deuda y su cumplimiento.
Esto es así para evitar que un moroso experimentado pueda oponerse al pago –en una demanda judicial– alegando que no ha existido un negocio causal que haya originado la deuda y que en realidad se trata de una letra de favor, de un documento firmado en blanco, o que se ha producido la inexistencia de una relación negocial o provisión de fondos entre librador y librado.
La mejor forma de documentar la legitimidad de un documento cambiario es que el deudor que lo ha firmado redacte un escrito manifestando que entrega el título cambiario en pago de un crédito legítimo o de una deuda que tiene contraída con el acreedor, si somos la parte que lo entrega lo mejor es vincular el pago en ese documento al cumplimiento de lo pactado.
Hay que hacer notar que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor (cuando éste no sea el acreedor original) excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Esto favorece al acreedor que haya recibido de buena fe un documento cambiario endosado por un cliente, ya que el deudor de éste no podrá oponerse al pago alegando alguna excepción cambiaria como la falta de provisión de fondos o incumplimiento del negocio causal subyacente.