¿Es legal grabar una conversación?

Son numerosas las ovaciones donde se suena con una prueba de valor incuestionable como una grabación, pero en la mente de muchos Letrados y clientes  reside la creencia que cualquier grabación es una prueba no valida.

Al respecto  el TC (Cfr. STC de 29 de noviembre, nº114/1984 ), ha indicado que:

                 «no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes, no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE . Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE ). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE ; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.

                 Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».

                 En conclusión no debe existir inicialmente y desde el prisma de los derechos fundamentales, problema en poder aportar una grabación de una conversación en la que hemos participado siempre que se trate de una relación privada y no profesional.  El hecho de informar que la conversación es grabada implica que el interlocutor acepta la situación y por lo tanto en ningún caso nadie podrá considerar que se esta invadiendo la intimidad o vulnerando los derechos y libertades fundamentales de la persona mencionados en el capítulo segundo de la constitución española. Pero el hecho de grabar una conversación telefónica en la que participamos sin dar previo aviso al otro interlocutor también es completamente legal siempre y cuando la grabación sea privada y tenga como finalidad guardar la conversación para un uso privado o un futuro procedimiento judicial, administrativo o laboral con el fin de defender nuestros intereses. Las grabaciones realizadas bajo estas premisas, deberán tener validez judicial y pueden ser aceptadas como pruebas válidas por un juez aunque ello dependerá de cada caso concreto.