De la aplicabilidad de la doctrina de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos respecto a los acuerdos sobre cláusula suelo o participaciones preferentes.

De la  aplicabilidad de la doctrina  de la propagación de los efectos de la nulidad a los contratos conexos .

 Desde la STS de 10 de noviembre de 1964 que establece que es posible la propagación de la ineficacia contractual a otros actos que guarden relación con el negocio declarado inválido:

“no solo cuando exista un precepto específico que imponga la nulidad del acto posterior, sino también cuando (….) presidiendo a ambos una unidad intencional, sea el anterior la causa eficiente del posterior, que así se ofrece como la consecuencia o culminación del proceso seguido”.

 

Más recientemente,  el Tribunal Supremo admitió esta doctrina  en dos sentencias:

 

STS de 22 de diciembre de 2009 (LA LEY 283751/2009) y STS  de  17 de junio de 2010  (LA LEY 114039/2010).

 

La STS   de  17 de junio de 2010  dice que si los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional:

 

“(…) Debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada (….) de tal grado que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto, acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya”.

 

Se debe tener en cuenta también lo establecido en el artículo 1289 párrafo 2º del Código Civil sobre la interpretación de los contratos: cuando existan dudas sobre el objeto principal del mismo, en lo relativo a la intención o voluntad de las partes, el contrato será nulo.

 

Además el artículo 1.208 del C. Civil establece que:

 

            “La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”.

 

En materia de participaciones preferentes  o cláusulas de limitación de tipos de interés, previa la existencia de acuerdos o pactos posteriores a la suscripción y previos a la demanda son numerosos los Juzgados de Primera instancia por ahora que han hecho referencia a esta doctrina de propagación de la nulidad en referencia a la STS  de 17 de junio de 2010 que son aplicables en  ambos casos litigiosos, y entre las que caben destacar:

 

Sentencia del 29 de noviembre de 2012, del Juzgado número 1 de Santander, que es contundente al respecto que:

 

“Declarada la nulidad es inevitable aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato arrastra al canje realizado para la conversión de las participaciones preferentes, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo en los términos antedichos, la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen – superando con ello, aunque el efecto final sea el mismo, la mención a la resolución del canje producido-.”

 

“Es incuestionable que existe un nexo de conexión evidente entre los contratos por los que se adquirieron las sucesivas participaciones preferentes y el canje posterior por otros productos al que fue el actor lastrado por la necesidad de obtener liquidez aun con reserva evidente de la acción de nulidad. Como mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas de las participaciones preferentes no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas.”

 

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Mataró de  14 de marzo de 2013 y de 18 de junio de 2013.

 

 

Como en el caso de los pseudo acuerdos en materia de suspensión o reducción de clausulas suelo, en las preferentes el canje se realizo en un contexto contractual de libertad limitada, y el consentimiento bajo la amenaza velada o directa fomentada desde los representantes de las entidades o aprovechando difíciles coyunturas personales lo que genera un consentimiento viciado, lo cual constituye un segundo motivo para la anulación del canje o acuerdo.

 

En definitiva, el haber realizado el canje de sus participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, o haber alcanzado un acuerdo para la suspensión o reducción de la clausula de limitación del tipo de interés,  no debe suponer en la mayoría de los casos ningún problema para reclamar ante los tribunales.